No. 08 Comunicado 15 de febrero de 2010

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

     COMUNICADO No. 8

           Febrero 15 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7773  -   SENTENCIA C-102/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

·                    INHABILIDADES PARA SER NOMBRADOS O CONTRATAR DE LOS PARIENTES DE  AUTORIDADES ENTIDADES TERRITORIALES. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

§     Norma demandada

LEY 53 DE 1990 (diciembre 28)

Artículo  19º.- El artículo  87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:

Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.

§     Decisión

La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 53 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.

§     Fundamentos de la decisión

Al analizar en detalle los argumentos expuestos en la presente demanda, la Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra algunas expresiones del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se exige respecto del concepto de violación de la Constitución, esto es, las razones específicas por las cuales se estima que la norma acusada contraría los artículos 4º, 29, 243 y 292 de la Constitución.

En efecto, la pretensión del demandante se dirige a que la Corte Constitucional aplique en este caso, la jurisprudencia sentada en la sentencia C-903/08, que se pronunció respecto de la constitucionalidad de las inhabilidades para ser nombrados y contratar con la respectiva entidad territorial, de los cónyuges, compañeros permanentes y de ciertos parientes del gobernador, diputados, alcalde y concejales, establecidas en el artículo 1º de la Leu 1148 de 2007. Sin embargo, no expone los argumentos específicos por los cuales, el aparte acusado del artículo 19 de la Ley 53 de 1990  vulnera los preceptos constitucionales que invoca,  sino que se limita a señalar que es irracional y desproporcionado mantener la prohibición establecida en la norma acusada, para lo cual da el ejemplo del personero municipal, pero sin explicar en qué consiste el desconocimiento  del ordenamiento superior, respecto de cada uno de los cargos que se enuncian en el aparte normativo demandado, ya que no especifica por qué en relación con unos funcionarios sí debe operar la prohibición y en relación con otros no.

A juicio de la Sala, el precedente no es tan descriptivo de la situación de inhabilidad establecida por el legislador para aplicarlo de manera automática al presente caso. Advirtió que el artículo 292 de la Carta no regula de manera íntegra las inhabilidades e incompatibilidades a nivel de las entidades territoriales, sino que se circunscribe a los concejales y diputados, mientras que en la Constitución existen otras normas que deberían haber sido tenidas en cuenta para establecer con rigor cuales son las implicaciones de cada una de las prohibiciones establecidas por el constituyente.

Por lo expuesto, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

§     Salvamentos de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, la demanda sí cumplía con los requisitos mínimos para poder efectuar un examen de fondo de la norma acusada y emitir una decisión de mérito sobre su constitucionalidad.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente